Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria
Los títulos IV y, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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